Máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que le ordenó al fisco pagar $60.000.000 a la víctima y $30.000.000 a su hijo en gestación a la fecha de la última detención de su madre.
La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $90.000.000 (noventa millones de pesos) a María Gladys Ávila Rosas, víctima de detención ilegal y torturas en cinco ocasiones, entre septiembre de 1973 y enero de 1975, en la ciudad de Osorno.
En fallo unánime (causa rol 132.353-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Juan Manuel Muñoz Pardo y Jorge Zepeda– descartó error de derecho en la sentencia que le ordenó al fisco pagar $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a Ávila Rosas y $30.000.000 (treinta millones de pesos) a su hijo que tenía entre cinco y seis meses de gestación a la fecha de la última detención de su madre.
“Que, debe tenerse en consideración que la acción civil deducida en contra del Fisco, tendiente a obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado chileno a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política de la República”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, pues si se verifica un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma de esta índole, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”.
“Que –prosigue–, de otra parte, la indemnización del daño producido por el delito y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas tienen aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, como se ha venido sosteniendo, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados”.
Para la Sala Penal: “Lo señalado precedentemente, permite concluir, de manera palmaria que los sentenciadores, precisamente, se han asilado en las disposiciones que el articulista denuncia –como inaplicadas– para construir la obligación resarcitoria del Fisco de Chile por la comisión de delitos de lesa humanidad perpetrados por los agentes del Estado, de manera tal que el yerro atribuido no se ha verificado, lo que permite descartar la infracción de ley anotada”.
“Que, en cuanto al resto del reproche contenido en el arbitrio de los demandantes, por él no se aduce una infracción normativa, respecto a la forma en la cual los sentenciadores del grado procedieron a fijar el quantum de las indemnizaciones otorgadas, sino que se limita a criticar el monto regulado por los sentenciadores a título de daño moral, concepto que resulta subjetivo, el cual debe ser objeto de ponderación por los jueces del fondo, y que es lo propio, desde que lo reclamado en la especie, es el monto de la indemnización regulada el que se estima como exiguo (entre otras, SCS Nº 24.953-2018, de 5 de abril de 2021)”, añade.
“Que, sin embargo, la regulación del daño moral corresponde de modo privativo a los jueces del fondo, siendo de carácter prudencial, sin que sea posible, en consecuencia, examinar a su respecto, la posible comisión de una infracción de derecho, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso”, concluye.
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